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ARTÍCULO 1. (ALCANCE). La presente ley norma las actividades de la Industria
Eléctrica y establece los principios para la fijación
de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional.
Están sometidas a la presente ley, todas las personas individuales
y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera
sea su forma y lugar de constitución. La producción
de electricidad de origen nuclear será objeto de la ley
especial.
ARTICULO 2. (DEFINICIONES). Para la aplicación de la presente ley, se establecen
las siguientes definiciones:
Accionistas o Socios Vinculados. Son aquellos que tienen una participación directa
o indirecta en el capital de Empresas Vinculadas.
Autoproducción. Es la Generación destinada al uso exclusivo
del productor realizada por una persona individual o colectiva
Titular de una Licencia.
Concesión. Es
el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad,
a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona colectiva
el derecho de ejercer la actividad de servicio público
de Distribución, o ejercer en los Sistemas Aislados, en
forma integrada las actividades de Generación, Transmisión
y Distribución. En todos los casos, la Concesión
de servicio público se otorgará por un plazo máximo
de cuarenta (40) años.
Consumidor No Regulado. Es aquel que tiene una demanda de potencia igual o
mayor a un cierto mínimo y que está en condiciones
de contratar, en forma independiente el abastecimiento directo
de electricidad con el Generador o Distribuidor u otro proveedor.
Dicho mínimo será fijado por la Superintendencia
de Electricidad de acuerdo a la evolución del mercado.
Consumidor Regulado.
Es aquel, ubicado en el área de Concesión de un
Distribuidor y necesariamente abastecido por éste.
Despacho de Carga. Es
la asignación específica de carga a centrales generadoras,
para lograr el suministro más económico y confiable,
según las variaciones totales de la oferta y demanda de
electricidad manteniendo la calidad del servicio.
Distribución. Es la actividad de suministro de electricidad a Consumidores Regulados y/o Consumidores No Regulados mediante instalaciones de Distribución primarias y secundarias.
Para efectos de la presente ley, la actividad
de Distribución constituye servicio público.
Distribuidor. Es
la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de
servicio público que ejerce la actividad de Distribución.
Empresa Eléctrica. Es la persona colectiva, pública o privada,
nacional o extranjera incluyendo las cooperativas, constituida
en el país, que ha obtenido Concesión o Licencia
para el ejercicio de actividades de la Industria Eléctrica.
Empresas Vinculadas. Son
las empresas subsidiarias, afiliadas y controlantes. Una empresa
es subsidiaria respecto a otra, cuando ésta última
controla a aquélla, y es afiliada con respecto a otra u
otras, cuando todas se encuentran bajo un control común.
Son empresas controlantes aquellas que están posibilidad
de controlar a otras, ya sea por su participación directa
o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) del capital
o en más del cincuenta por ciento (50%) de los votos en
las asambleas, o en el control de la dirección de las empresas
subsidiarias o afiliadas.
Generación. Es
el proceso de producción de electricidad en centrales de
cualquier tipo. Para efectos de la presente ley, la Generación
en el Sistema Interconectado Nacional y la destinada a la exportación,
constituye producción y venta de un bien privado intangible.
Generador. Es
la Empresa Eléctrica, titular de una Licencia, que ejerce
la actividad de Generación.
Industria Eléctrica. Es aquella que comprende la Generación, interconexión,
Transmisión, Distribución, comercialización,
importación y exportación de electricidad.
Licencia. Es
el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad,
a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual
o colectiva el derecho de ejercer las actividades de Generación
y Transmisión. Los mínimos, a partir de los cuales
se requiere Licencia, serán fijados por la Superintendencia
de Electricidad.
Licencia Provisional. Es
el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad,
a nombre del Estado Boliviano, autoriza a una persona individual
o colectiva la realización de estudios para centrales de
Generación e instalaciones de Transmisión que requieran
el uso y aprovechamiento de recursos naturales, uso de bienes
de dominio público y/o la imposición de Servidumbres,
y concede a su Titular derecho preferente para obtener la respectiva
Licencia. Las Licencias Provisionales se otorgarán por
un plazo máximo de tres (3) años, que podrá
prorrogarse por una sola vez y por un plazo máximo igual,
a solicitud del Titular.
Ministerio. Es
el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, y en
el futuro aquel lo sustituya.
Nodo. Es el punto
o barra de un Sistema Eléctrico destinado a la entrega
y/o recepción de electricidad.
Plan Indicativo. Es
el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación,
Transmisión, cuando corresponda, y Distribución,
necesario para cubrir el crecimiento quinquenal de la demanda
de electricidad en un Sistema Aislado.
Plan Referencial. Es
el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación
y Transmisión, es necesario para cubrir el crecimiento
decenal de la demanda de electricidad en el Sistema Interconectado
Nacional, que incluye los proyectos disponibles, independientemente
de quien los hubiese propuesto.
Regulación. Es
la actividad que desempeña la Superintendencia de Electricidad,
al cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos,
asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos
y políticas que forman parte en ésta.
Secretaría. En
la Secretaría Nacional de Energía, y en el futuro
aquella que la sustituya.
Servidumbre. Es
la restricción o limitación al derecho de propiedad
de privados o entidades públicas o autónomas, impuesta
como consecuencia de una Concesión, Licencia o Licencia
Provisional.
Sistema Aislado. Es cualquier Sistema Eléctrico que no está conectado al Sistema Interconectado Nacional.
Sistema Económicamente Adaptado.
Es el Sistema Eléctrico dimensionado
de forma tal que permite el equilibrio entre la oferta y la demanda
de electricidad, procurando el costo mínimo y manteniendo
la calidad del suministro.
Sistema Eléctrico. Es el conjunto de las instalaciones para la Generación,
Transmisión y Distribución de electricidad.
Sistema Interconectado Nacional. (SIN) Es el sistema eléctrico interconectado que,
a la fecha de promulgación de la presente ley, abastece
de electricidad en los departamentos de La Paz, Cochabamba, Santa
Cruz, Oruro, Chuquisaca y Potosí y los Sistemas Eléctricos
que en el futuro se interconecten con éste.
Sistema Troncal de Interconexión.
(STI) Es la parte del Sistema Interconectado
Nacional, que comprende las líneas de alta tensión,
incluidas las correspondientes subestaciones. A la fecha de promulgación
de la presente ley, este sistema comprende las líneas y
subestaciones de Guaracachi, Valle Hermoso, Vinto y el Kenko;
Vinto, Potosí y Sucre; y Valle Hermoso, Catavi. La Superintendencia
de Electricidad podrá, mediante resolución, redefinir
las instalaciones que conforman el Sistema Troncal de Interconexión
.
Titular. Es la
persona individual o colectiva que ha obtenido de la Superintendencia
de Electricidad una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.
Transmisión. Es
la actividad de transformación de la tensión de
la electricidad y su transporte en bloque desde el punto de entrega
por un Generador, autoproductor u otro Transmisor, hasta el punto
de recepción por un Distribuidor, Consumidor No Regulado,
u otro Transmisor. Para efectos de la presente ley, la actividad
de Transmisión constituye transformación y transporte
de un bien privado intangible, sujeta a Regulación.
Transmisor. Es
al Empresa Eléctrica titular de una Licencia que ejerce
la actividad de Transformación.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica
se regirán por principios de eficiencia, transparencia,
calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad.
a) El principio
de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación
y utilización de los recursos en el suministro de
electricidad a costo mínimo.
b) El principio de transparencia exige que las autoridades públicas responsables de los procesos regulatorios establecidos en la Ley N1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994 y la presente ley, los conduzcan de manera pública, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y personas que demuestren interés, y que dichas autoridades públicas rindan cuenta de su gestión en la forma establecida por las normas legales aplicables, incluyendo la ley N1178 (Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental) de fecha 20 de julio de 1990 y sus reglamentos.
c) El principio de calidad obliga a observar los requisitos técnicos que establezcan los reglamentos .
d) El principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones, a no ser las programadas por razones técnicas debidamente justificadas, las que resultaren de fuerza mayor o de las sanciones impuestas al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones o uso fraudulento de la electricidad.
e) El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
f) El principio de neutralidad exige un tratamiento imparcial a todas las Empresas Eléctricas y a todos los consumidores.
ARTÍCULO 4. (NECESIDAD NACIONAL).
A los efectos del artículo 25
de la Constitución Política del Estado, en forma
expresa, se declara de necesidad nacional las actividades de Generación,
interconexión, Transmisión, Distribución,
comercialización importación y exportación
de electricidad, ejercidas por Empresas Eléctricas y autoproductores.
ARTÍCULO 5. (APROVECHAMIENTO DE RECURSOS
NATURALES). El aprovechamiento de aguas
y otros recursos naturales renovables destinados a la producción
de electricidad, se regulará por la presente ley y la legislación
en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple,
racional, integral y sostenible.
En función de las dimensiones del mercado
eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos
primarios, en el Poder Ejecutivo podrá definir la participación
mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación
del Sistema Interconectado Nacional.
ARTÍCULO 6. (CONSERVACIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE). El ejercicio de
la Industria Eléctrica se sujetará a la legislación
referida al medio ambiente aplicable al sector.
ARTÍCULO 7. (LIBRE COMPETENCIA). Las personas individuales o colectivas dedicadas a
la Industria Eléctrica desarrollarán sus actividades
en el marco se la libre competencia, con sujeción a la
ley.
ARTÍCULO 8. (DERECHOS DE CONCESIÓN
Y LICENCIA). La otorgación de
Concesiones y Licencias podrá estar sujeta al pago de un
derecho, que estará definido en el pliego de licitación
. Cuando la Concesión o Licencia sea otorgada en forma
directa, el monto de este derecho será determinado por
reglamento.
El monto recaudado por concepto de estos derechos
será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia
de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de
electrificación en el área rural.
ARTÍCULO 9. (EXPORTACIONES, IMPORTACIONES
DE ELECTRICIDAD E INTERCONEXIONES INTERNACIONALES). Las exportaciones e importaciones de electricidad y
las interconexiones internacionales se efectuarán de acuerdo
a las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo y las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 10. (EMPRESAS EXTRANJERAS). Para realizar actividades de la Industria Eléctrica,
las empresas extranjeras deberán conformar subsidiarias,
mediante la constitución en Bolivia de una sociedad anónima,
de conformidad a las disposiciones de Código de Comercio.
Se exceptúan de la aplicación
del presente artículo las sucursales de empresas extranjeras
existentes que sean titulares de una concesión otorgada
por la Dirección Nacional de Electricidad, con anterioridad
a la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 11. (DEL MINISTERIO Y DE
LA SECRETARÍA). En relación
a la Industria Eléctrica, el Ministerio y la Secretaría
ejercerán las funciones establecidas en la ley N1493 (Ley
de Ministerios del Poder Ejecutivo) de 17 de septiembre de 1993
y sus disposiciones reglamentarias. La Secretaría, a través
del Ministerio, propondrá normas reglamentarias de carácter
general, para su aprobación por el poder Ejecutivo, y serán
aplicadas por la Superintendencia de Electricidad. La Secretaría
elaborará el Plan Referencial para el Sistema Interconectado
Nacional y los Planes Indicativos para los Sistemas Aislados.
ARTÍCULO 12. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). La Superintendencia de Electricidad es el organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de Regulación de las actividades de la Industria Eléctrica. La máxima autoridad ejecutiva de este organismo es el Superintendente de Electricidad, cuya forma de designación está establecida en la ley N1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994.
Además de las atribuciones generales
establecidas en dicha ley, el Superintendente de Electricidad
tendrá las siguientes atribuciones específicas sujetas
a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos:
a) Proteger los derechos de los consumidores;
b) Asegurar que las actividades de la Industria Eléctrica cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor, establecidas en la Ley N1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, y el Título III de la presente ley , y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento;
c) Otorgar Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales y enmendarlas ;
d) Declarar y disponer la caducidad de las Concesiones y la revocatoria de las Licencias;
e) Intervenir las Empresas Eléctricas, cualesquiera sea su forma de constitución social, y designar interventores;
f) Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares;
g) Imponer las Servidumbres necesarias para el ejercicio de la Industria Eléctrica;
h) Aplicar los procedimientos de cálculo de precios y tarifas para las actividades de Generación, Transmisión y Distribución;
i) Aprobar y controlar , cuando corresponda, los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la Industria Eléctrica y publicarlos en medios de difusión Nacional;
j) Aprobar las interconexiones internacionales, las exportaciones e importaciones de electricidad, de acuerdo a reglamento;
k) Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga, establecido en la presente ley, de los procedimientos empleados y los resultados obtenidos;
l) Aplicar las sanciones establecidas;
m) Requerir de
las personas individuales o colectivas, que realicen alguna actividad
de la Industria Eléctrica, información, datos y
otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
y publicar estadísticas sobre las actividades de la Industria
Eléctrica;
Además de éstas, el Superintendente de Electricidad
tendrá las siguientes atribuciones:
n) Cumplir y
hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la
correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas
que forman parte de la misma, así como las disposiciones
legales conexas;
ñ) Representar
a la Superintendencia de Electricidad;
o) Administrar la Superintendencia de Electricidad, designar y remover al personal ejecutivo, técnico y de apoyo de la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento aprobado por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial;
p) Promover al
Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial
las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia
de Electricidad;
q) Elaborar el proyecto de presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y proponerlo ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial;
r) Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente, que detectare en el desarrollo de las actividades de la Industria Eléctrica ;
s) Mantener informado periódicamente al Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, sobre sus actividades regulatorias;
t) Las demás
establecidas en la presente ley las que sean necesarias para el
adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.
ARTÍCULO 13. (REGISTRO). La Superintendencia de Electricidad mantendrá un registro de carácter público en el cual se inscribirán:
a) Los contratos de exportación e importación de electricidad,
b) Los contratos con Consumidores No Regulados y los contratos especiales,
c) Los contratos de suministro, descritos en la presente ley;
d) Los contratos suscritos entre Generadores;
e) Las Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales;
f) Las otras actividades que no requieren Concesión o Licencia;
g) Los demás
actos que requieran registro, conforme a la presente ley y sus
reglamentos.
ARTÍCULO 14. (FINANCIAMIENTO). Las Empresas Eléctricas
pagarán una tasa de regulación, que no podrá
ser superior al uno por ciento (1%) de sus ingresos por ventas
antes de impuestos indirectos, para cubrir los
costos de funcionamiento de la Superintendencia
de Electricidad y de la alícuota parte que corresponda
a la Superintendencia General del Sistema de Regulación
Sectorial.
ARTÍCULO 15. (DIVISIÓN Y LIMITACIONES
A LA PROPIEDAD). Las Empresas Eléctricas
en el Sistema Interconectado Nacional deberán estar desagregadas
en empresas de Generación, Transmisión y Distribución
y dedicadas a una sola de estas actividades. La participación
en la propiedad de las mismas estará sujeta a las siguientes
limitaciones:
a) Las Empresas de Generación o Distribución, sus Empresas Vinculadas y Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Transmisión, ni ejercer el control de la administración de misma. Del mismo modo, las empresas de Transmisión, sus Empresas Vinculadas y Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Generación o de Distribución, ni ejercer el control de la administración de las mismas.
b) Las empresas de Generación, sus empresas Vinculadas y sus Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Distribución, ni ejercer el control de la administración de la misma. Del mismo modo, las empresas de Distribución, sus Empresas Vinculadas y sus Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Generación, ni ejercer el control de la administración de la misma.
c) Las empresas de Generación, cualesquiera de sus Accionistas o Socios Vinculados o Empresas Vinculadas, directa o indirectamente, no podrán ser titulares de derecho propietario equivalente de más del treinta y cinco por ciento (35%) de la capacidad instalada del Sistema Interconectado Nacional, en forma individual o conjunta. Queda excluida de esta limitación aquella capacidad instalada destinada a la exportación. La Superintendencia de Electricidad podrá autorizar que este límite sea excedido temporalmente cuando por la magnitud de nuevos proyectos, la participación de alguna empresa de Generación alcance un valor superior al establecido.
d) Excepcionalmente, y de acuerdo a reglamento, las empresas de Distribución podrán ser propietarias directas de instalaciones de Generación, que utilice y aproveche recursos naturales renovables, siempre que capacidad no exceda el quince por ciento (15%) del total de su demanda máxima.
Esta Generación deberá ser operada
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16°, inciso
b) de la presente ley.
A los efectos del presente artículo,
las empresas Eléctricas deberán registrar en la
Superintendencia de Electricidad a sus accionistas o socios, cuya
participación en el capital social de la empresa excediera
el cinco por ciento (5%) del total, de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 16. (OPERACIÓN DE
LA GENERACIÓN). El Generador
en el Sistema Interconectado Nacional operará bajo las
siguientes condiciones:
a) Deberá estar conectado al Sistema Troncal de Interconexión mediante las respectivas líneas de transmisión asumiendo los correspondientes costos.
b) Todas las centrales de Generación que operen en el Sistema Interconectado Nacional, estarán obligadas a cumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga. Para este efecto, los Generadores entregarán toda su producción para el Despacho de Carga, declarando la disponibilidad de las centrales de Generación.
c) Podrá
suscribir contratos de compra-venta de electricidad con otros
Generadores, Distribuidores o Consumidores No Regulados, con sujeción
a la presente ley.
ARTÍCULO 17. (OPERACIÓN DE LA TRANSMISIÓN). La Transmisión en el Sistema Interconectado Nacional operará bajo la modalidad de acceso abierto. Esta modalidad permite a toda persona individual o colectiva, que realice actividades de la Industria Eléctrica o Consumidor No Regulado, utilizar las instalaciones de las empresas de Transmisión para el transporte de electricidad de un punto a otro, sujeto al pago correspondiente. Este pago será aprobado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a reglamento.
Para fines de esta operación, se presume
que siempre existe capacidad disponible, mientras el Transmisor
no demuestre lo contrario. La expansión de las instalaciones
de transmisión es responsabilidad de los usuarios que la
ocasionen, debiendo acordar éstos la modalidad de su financiamiento
o pago con el Transmisor, previa aprobación de la Superintendencia
de Electricidad, de acuerdo a reglamento.
El Transmisor no podrá comprar electricidad
para venderla a terceros.
ARTÍCULO 18. (COMITÉ NACIONAL DESPACHO DE CARGA). Créase el Comité
Nacional de Despacho de Carga, responsable de la coordinación
de la generación, Transmisión y Despacho de Carga
a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional .
Las funciones y organización de dicho Comité, en
todo aquello no previsto en la presente ley, serán establecidas
en reglamento.
El Comité estará conformado por
un representante de las empresas de Generación, Transmisión
y Distribución, respectivamente, un representante de los
Consumidores No Regulados y el representante de la Superintendencia
de Electricidad, en las condiciones que establecerá el
reglamento.
Las instalaciones para el Despacho de Carga
serán propiedad de la empresa de Transmisión propietaria
del Sistema Troncal de Interconexión, la misma que establecerá
un sistema de contabilidad independiente para las actividades
del Despacho de Carga.
La Superintendencia de Electricidad podrá
recomendar al Poder Ejecutivo la creación de una empresa
independiente, constituida en sociedad anónima, en conformidad
con lo establecido en el Código de Comercio, propietaria
de las instalaciones para el Despacho de Carga, en la que participarán
las Empresas Eléctricas y Consumidores No Regulados que
utilicen estas instalaciones.
El costo de funcionamiento del Comité
Nacional de Despacho de Carga será cubierto por todos los
usuarios del Despacho de Carga de acuerdo a su participación
en el uso, en la forma que será establecida en reglamento.
ARTÍCULO 19. (FUNCIONES DEL COMITÉ
NACIONAL DE DESPACHO DE CARGA). El
Comité Nacional de Despacho de Carga tendrá las
siguientes funciones:
a) Planificar la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, con el objetivo de satisfacer la demanda mediante una operación segura, confiable y de costo mínimo;
b) Realizar el Despacho de Carga en tiempo real a costo mínimo;
c) Determinar la potencia efectiva de las unidades generadoras del Sistema Interconectado Nacional;
d) Calcular los precios de Nodo del Sistema Incrementado Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y presentarlos a la Superintendencia de Electricidad para su aprobación;
e) Establecer el balance valorado del movimiento de electricidad que resulte de la operación integrada, de acuerdo a reglamento;
f) Entregar a la Superintendencia de Electricidad la información técnica modelos matemáticos programas computacionales y cualquier otra información requerida por la Superintendencia; y,
ARTÍCULO 20. (INTEGRACIÓN
VERTICAL). En los Sistemas Aislados,
las actividades de Generación, Transmisión y Distribución
podrán estar integradas verticalmente. El Despacho de Carga
en los Sistemas Aislados será establecido en reglamento.
ARTÍCULO 21. (ADECUACIÓN). Las Empresas Eléctricas en los Sistemas Aislados,
que se conecten al Sistema Interconectado Nacional, deberán
adecuar su organización, funcionamiento y estructura a
las disposiciones de la presente ley, en un plazo no mayor a un
(1) año, a partir de la fecha de inicio de sus actividades
en el Sistema Interconectado Nacional.
ARTÍCULO 22. (CONCESIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO). Requieren
Concesión de servicio público las siguientes actividades
la Industria Eléctrica:
a) Distribución; y,
b) Las que sean
desarrolladas en forma integrada en Sistemas Aislados.
ARTÍCULO 23. (LICENCIA). Requieren Licencia las
siguientes actividades de la Industria Eléctrica:
a) Generación, cuando la potencia sea superior a
los mínimos establecidos en reglamento;
b) Transmisión; y,
c) Transmisión
asociada a la Generación.
ARTÍCULO 24. (LICENCIA PROVISIONAL). Requieren Licencia
Provisional los estudios para centrales de Generación que
usen y aprovechen recursos naturales y los estudios para instalaciones
de Transmisión.
ARTÍCULO 25. (ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN CONCESIÓN
O LICENCIA). Las siguientes actividades de la Industria Eléctrica
no requieren Concesión ni Licencia:
a) La producción de electricidad con destino al suministro a terceros o al uso exclusivo del productor, que se realice por debajo de los límites establecidos en reglamento;
b) La distribución de electricidad ejercida por un autoproductor y que no constituya servicio público; y,
c) Las que se
realicen en forma integrada en Sistema Aislados, cuyas dimensiones
estén por debajo de los límites establecidos en
reglamento.
Las actividades comprendidas en los incisos
a), b) y c) del presente artículo podrán ser efectuadas
cuando se cumplan las respectivas normas técnicas de la
Industria Eléctrica, las disposiciones de conservación
del medio ambiente y del patrimonio cultural de la nación.
ARTÍCULO 26. (PROCEDIMIENTO DE OTORGACIÓN). La
Superintendencia de Electricidad otorgará Concesiones de
servicio público, Licencias y Licencias Provisionales bajo
los siguientes procedimientos:
1. Mediante solicitud de parte interesada:
a) Las Concesiones de servicios públicos, las Licencias y las Licencias Provisionales, cuando en el período de treinta (30) días de realizada la última publicación a que se refiere el artículo 27° de la presente ley, no se recibieren otras solicitudes para el mismo objeto, o existiese derecho preferente de Licencia Provisional;
b) Las Licencias que cuenten con Licencia Provisional previa; y,
c) Las Licencias
para la exportación e importación de electricidad.
2. Mediante licitación pública:
a) Las Licencias Provisionales, cuando el período de treinta (30) días de realizada la última publicación a que se refiere el artículo 27° de la presente ley, se recibieren otras solicitudes para el mismo objeto;
b) Las Licencias, cuando en el período de treinta (30) días de realizada la última publicación a que se refiere el artículo 27° de la presente ley, se recibieren otras solicitudes para el mismo objeto, siempre y cuando que no se hubiese otorgado Licencia Provisional, en cuyo caso el Titular tiene preferencia para obtener la Licencia;
c) Las Concesiones de servicio público, las Licencias y Licencias Provisionales de proyectos identificados y estudiados por el Estado; y,
d) Las Concesiones
de servicio público al vencimiento del plazo.
Cumplidas las formalidades de ley, la Superintendencia
de Electricidad procederá a emitir la resolución
administrativa que otorgue la respectiva concesión o licencia.
En un plazo máximo de sesenta (60) días calendario,
a partir de la fecha de emisión de la resolución
administrativa, se suscribirá el correspondiente contrato,
el cual deberá ser protocolizado ante la Notaría
de Gobierno.
ARTÍCULO 27. (PUBLICIDAD Y OPOSICIÓN).
La Superintendencia de Electricidad
publicará un extracto de las solicitudes y licitaciones
de Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias
Provisionales en diarios de circulación nacional durante
tres días consecutivos. Dentro del plazo de treinta (30)
días a partir de la fecha de la última publicación,
los propietarios y otras personas que pudieran resultar afectados
por la solicitud de Concesión o Licencia o las obras proyectadas
podrán formular ante la Superintendencia de Electricidad
las objeciones y observaciones que juzguen convenientes, las mismas
que serán procesadas y resueltas por la Superintendencia
de Electricidad, de acuerdo a reglamento. En el mismo plazo, otros
interesados en las Concesiones de servicio público, Licencias
y Licencias Provisionales, objeto de la publicación, podrán
presentar las correspondientes solicitudes, en cuyo caso la Superintendencia
de Electricidad procederá de acuerdo a lo establecido en
el artículo 26° numeral 2, de la presente ley, siempre
y cuando no exista un Titular de Licencia Provisional con derecho
preferente.
Los demás procedimientos para el otorgamiento
de Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias
Provisionales, de licitaciones y de casos especiales de concurrencia
y oposición serán establecidos en reglamento y se
efectuarán con la más amplia publicidad y accesibilidad
de información.
ARTÍCULO 28. (REQUISITOS). Las solicitudes de Concesión de servicio público
y Licencia serán presentadas a la Superintendencia de Electricidad,
con los siguientes datos y requisitos mínimos :
a) La identificación de Titular,
b) Descripción del uso y aprovechamiento de recursos naturales cuando corresponda;
c) Memoria descriptiva y planos básicos del proyecto;
d) Cronograma de ejecución de las obras;
e) Presupuesto del proyecto;
f) Especificación de las Servidumbres requeridas;
g) Delimitación de la zona de Concesión de servicio público y del área del aprovechamiento y uso de recursos naturales para la Licencia, cuando corresponda;
h) Estudio de impacto ambiental; y,
i) Garantías,
en la forma que establezcan los reglamentos.
Las solicitudes de Licencia Provisional cumplirán,
además de lo provisto en los incisos a), f), g), e i),
lo siguiente:
j) Descripción preliminar del uso y aprovechamiento de recursos naturales, cuando corresponda;
k) Descripción y cronograma de estudios a ejecutar; y,
l) Presupuesto
del estudio.
ARTÍCULO 29. (CONTRATOS DE CONCESIÓN
Y LICENCIA). Los contratos de Concesión
de servicio público y de Licencia deberán ser suscritos
entre el Superintendente de Electricidad y el respectivo Titular,
y contendrá lo siguiente:
a) Generales de ley del peticionario y documentación
legal que evidencie su organización y funcionamiento de
acuerdo a ley, tratándose de personas colectivas constituidas
de acuerdo al Código de Comercio;
b) El objeto y plazo;
c) Las características técnicas y ubicación de las obras e instalaciones existentes y proyectadas. Servidumbres iniciales requeridas y los límites de la zona de concesión. En la Concesión de Distribución los límites comprenderán una franja mínima de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa de Distribución. La ampliación de la zona de Concesión de Distribución se regularizará cada dos años de acuerdo a reglamento;
d) Los derechos y obligaciones del Titular;
e) El programa de inversiones y cronograma de ejecución, incluyendo fechas de iniciación y conclusión de obras e instalaciones;
f) Las garantías de cumplimiento del contrato establecidas en la reglamentación;
g) Las causales y los efectos de la declaratoria de caducidad o de la revocatoria;
h) Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato;
i) Las sanciones por incumplimiento;
j) Las condiciones técnicas y de calidad del suministro;
k) Los casos de fuerza mayor;
l) Las estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente; y,
ARTÍCULO 30. (OBLIGACIONES DEL TITULAR). El Titular tiene las siguientes obligaciones:
1. En el caso de Generación.
a) Ejecutar las obras e instalaciones
y ponerlas en funcionamiento en los plazos establecidos contractualmente;
b) Conservar y mantener las obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente;
c) Garantizar la calidad y seguridad del servicio, conforme a las condiciones contractuales, la presente ley y sus reglamentos;
d) Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de Electricidad, al Comité Nacional de Despacho de Carga, y otras autoridades competentes, en la forma y plazos fijados de acuerdo a reglamento;
e) Facilitar a la Superintendencia de Electricidad las inspecciones técnicas de sus instalaciones y aquellas referidas a sus sistemas de administración, contables y financieros;
f) Cumplir con las normas legales sobre conservación y protección del medio ambiente;
g) Acatar y cumplir las instrucciones del Comité Nacional de Despacho de Carga, en el caso de Titulares que operen en el Sistema Interconectado Nacional; y,
h) Cumplir las demás obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y el respectivo contrato.
2. En el caso de Transmisión.
Además de las obligaciones señaladas
en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está
obligado a permitir el uso de sus instalaciones de Transmisión
a Empresas Eléctricas, Consumidores No Regulados y autoproductores
que lo soliciten, sujeto al pago correspondiente.
3. En el caso de la Distribución.
Además de las obligaciones señaladas
en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está
obligado a:
a) Dar servicio a todo consumidor que lo solicite, dentro de su zona de Concesión;
b) Satisfacer toda la demanda de electricidad en la zona de su Concesión;
c) Tener contratos vigentes con empresas de Generación, de acuerdo a lo establecido en la presente ley; y,
d) Permitir el
uso de sus instalaciones a Consumidores No Regulados, Generadores
y autoproductores que estén ubicados dentro de su zona
de Concesión u otros consumidores que se encuentren conectados
a ésta, sujeto al pago correspondiente.
4. En el caso de Sistemas Aislados.
El Titular deberá cumplir con las obligaciones
establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo
, cuando corresponda.
El personal autorizado de la Superintendencia
de Electricidad tendrá libre acceso a las Empresas Eléctricas,
instalaciones para el Despacho de Carga y toda instalación
o infraestructura destinada al ejercicio de la Industria Eléctrica,
con el fin de cumplir las funciones que le son encomendadas por
la presente ley y sus reglamentos, sin interferir el normal desarrollo
de las actividades de las Empresas Eléctricas.
Todas las Empresas Eléctricas, cualesquiera
sea su forma de constitución, están prohibidas de
exigir que quien solicite el abastecimiento de electricidad, asuma
la condición de socio de la empresa.
ARTÍCULO 31. (CONTRATOS DE SUMINISTRO
DE ELECTRICIDAD). Para cumplir la obligación
de satisfacer toda la demanda de electricidad en el área
de concesión, los Distribuidores suscribirán contratos
de suministro de electricidad con los Generadores, con tarifas
acordadas entre las partes, dentro del marco de la presente ley.
Estos contratos deberán cubrir, como mínimo, el
ochenta por ciento (80%) de la demanda máxima bajo su responsabilidad,
por un período mínimo de tres años. El porcentaje
de contratación obligatorio y el período mínimo
podrán ser modificados por la Superintendencia de Electricidad,
considerando la evolución y funcionamiento del mercado.
Los contratos de suministro entre Generadores
y Distribuidores deberán efectuarse de acuerdo a procedimientos
aprobados por la Superintendencia de Electricidad, en sujeción
a la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 32. (VENCIMIENTO Y TRANSFERENCIA).
Al vencimiento del plazo de la Concesión
de servicio público, la Superintendencia de Electricidad
efectuará una licitación pública con el fin
de otorgar un nueva Concesión y de transferir al nuevo
Titular todos los activos afectados a ésta, incluyendo,
aunque no limitado, a las instalaciones, equipos, obras, derechos
e información. El Titular cesante tiene la obligación
de cooperar con la Superintendencia de Electricidad durante todo
el proceso de licitación y transferencia y podrá
participar en dicha licitación.
El monto de pago que recibirá el Titular
cesante por los bienes afectados a la Concesión será
el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor,
deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso
de licitación.
Toda diferencia mayor que no se deba pagar
al Titular cesante, se destinará a financiar proyectos
de electrificación en el área rural.
ARTÍCULO 33. (CAUSALES DE DECLARATORIA
DE CADUCIDAD Y REVOCATORIA). Se producirá
causal de declaratoria de caducidad de Concesiones y de revocatoria
de Licencias, en los casos siguientes:
a) Cuando el Titular no inicie o complete las obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones requeridas en los plazos establecidos en el respectivo contrato, salvo casos de fuerza mayor establecidos en el contrato debidamente comprobados;
b) Cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada la respectiva Concesión o Licencia, sin aprobación previa de la Superintendencia de Electricidad;
c) Cuando el Titular no cumpla con las obligaciones contractuales establecidas de acuerdo a la presente ley;
d) Cuando el Titular no corrija su conducta luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia de Electricidad sobre el reiterado incumplimiento de otras estipulaciones contractuales o legales en los plazos que señale el contrato;
e) Cuando el
Titular de una Licencia de Transmisión o de una Concesión
de servicio público de Distribución, no permita
el acceso abierto para el uso de sus instalaciones a un Generador,
Consumidor No Regulado o autoproductor: y,
f) Cuando se
trate de Empresas Eléctricas privadas, a partir de la fecha
en la que quede en firme contra ellas auto declarativo de quiebra,
conforme a ley .
ARTÍCULO 34. (DECLARATORIA DE CADUCIDAD O REVOCATORIA).
Por cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo
33 de la presente ley, la Superintendencia de Electricidad, en
procedimiento público y mediante resolución administrativa
debidamente fundamentada, declarará la caducidad o revocatoria,
y de ser necesario dispondrá la intervención mientras
se proceda a la licitación, adjudicación y posesión
de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias
respectivas, con sujeción a lo establecido en la ley N°
1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha
28 de octubre de 1994, la caducidad o revocatoria determinará
el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por
ley y el contrato respectivo. La Superintendencia de Electricidad
ejecutará las garantías respectivas.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo titular de acuerdo al valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
Toda diferencia mayor que no se deba pagar
al Titular cesante, se destinará a financiar proyectos
de electrificación en el área rural.
Los acreedores del Titular de la Concesión
efectivamente declarada en caducidad o de la Licencia efectivamente
revocada no podrán oponerse, por ningún motivo,
a la licitación antes señalada.
ARTÍCULO 35. (INTERVENCIÓN
PREVENTIVA). Cuando se ponga en riesgo
la normal provisión del servicio, la Superintendencia de
Electricidad, mediante procedimiento público y resolución
administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir
la intervención preventiva del Titular por un plazo no
mayor a un (1) año, que podrá prorrogarse por una
sola vez, con autorización de la Superintendencia General
del Sistema de Regulación Sectorial.
Al concluir este plazo, la Superintendencia
de Electricidad, basada en el informe presentado por el Interventor
designado para tal efecto, determinará declaratoria de
caducidad o de revocatoria o, en su caso, suscribirá con
el Titular un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán
las medidas que el Titular deberá adoptar para continuar
ejerciendo la titularidad.
Cuando una acción judicial o extrajudicial,
iniciada por acreedores de un Titular, ponga en riesgo la normal
provisión del servicio, deberán solicitar a la Superintendencia
de Electricidad la intervención preventiva, de acuerdo
al primer párrafo del presente Artículo y su reglamento,
no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión,
Licencia o Licencia Provisional.
ARTÍCULO 36. (USO DE BIENES PÚBLICOS).
El Titular tiene el derecho de uso,
a título gratuito, de la superficie, el subsuelo y el espacio
aéreo de domino público que se requiera exclusivamente
para el objeto de la Concesión o Licencia.
ARTÍCULO 37. (DECLARATORIA DE ÁREA
PROTEGIDA). En aplicación a
lo dispuesto en la ley N° 1333 (Ley del Medio Ambiente) de
fecha 15 de junio de 1992, el Titular de una Licencia de Generación
tiene derecho a solicitar la declaratoria de área protegida
a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras
hidraúlicas para el uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos inherentes a la respectiva Licencia. El Titular
tendrá la obligación de administrar y preservar
a su costo el área protegida.
Asimismo, el Titular podrá solicitar
de derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de
dominio público y la imposición de Servidumbres
sobre bienes de propiedad privada de entidades públicas
o de entidades autónomas en el área protegida.
ARTÍCULO 38. (DE LAS SERVIDUMBRES).
A solicitud del Titular , la Superintendencia
de Electricidad podrá imponer Servidumbres para el ejercicio
de la Industria Eléctrica, sobre bienes de propiedad privada
o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública
o autónoma. El ejercicio de las Servidumbres se realizará
causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas.
ARTÍCULO 39. (CLASES DE SERVIDUMBRES).
Las Servidumbres para el ejercicio
de la Industria Eléctrica son:
a) De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas;
b) De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas;
c) De línea eléctrica, para líneas de Transmisión, Distribución o comunicación, sean éstas aéreas o subterráneas;
d) De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas;
e) De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías;
f) De paso, para la custodia, conservación y reparación de obras e instalaciones;
g) De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras; y,
h) De transporte
de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes
a entidades distintas de un Transmisor.
ARTÍCULO 40. (DERECHOS DERIVADOS
DE LAS SERVIDUMBRES). Dependiendo de
la clase de Servidumbre, su imposición otorga al Titular
el derecho a utilizar los terrenos que sean necesarios para las
obras, embalses, vertederos, sedimentadores, estanques de acumulación
de aguas, cámaras de presión, cañerías,
tuberías, centrales hidroeléctricas, geotérmicas
y termoeléctricas con sus dependencias, caminos de acceso
y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones
hidroeléctricas, geotérmicas, termoeléctricas
y eólicas, el derecho de descarga de aguas y el uso de
materiales de área aledaña.
La Servidumbre de línea eléctrica
y subestación confiere al Titular el derecho de tener conductores
por medio de postes torres, o conductos subterráneos e
instalar subestaciones aéreas o subterráneas, de
maniobra o de transformación relacionadas con la respectiva
línea eléctrica. Esta Servidumbre no impide que
el propietario del predio sirviente pueda cercarlo y edificar
o plantar árboles siempre que respete las alturas mínimas
y áreas de seguridad establecidas por normas de la Superintendencia
de Electricidad.
Las Servidumbres serán impuestas por
la Superintendencia de Electricidad, tomando en cuenta los derechos
de los propietarios de los predios sirvientes.
Las Servidumbres también podrán
establecerse por libre acuerdo entre partes.
ARTÍCULO 41. (DE LOS DERECHOS DE
USO Y SERVIDUMBRES EN ZONAS URBANAS). En
áreas urbanas, el Titular tendrá los siguientes
derechos de uso a título gratuito:
a) Instalar y tender líneas aéreas o subterráneas en bienes de dominio público y patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma;
b) Instalar en dichos bienes, subestaciones aéreas o subterráneas; y,
c) Atravesar
con las obras y líneas los bienes de dominio público
o bienes afectados al servicio público.
En las zonas urbanas, la imposición
de Servidumbres respetará el patrimonio cultural de la
nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones
municipales en materia de urbanismo.
ARTÍCULO 42. (INDEMNIZACIÓN).
Salvo lo dispuesto en el artículo
43° de la presente ley, cuando la imposición de Servidumbres
ocasione o pudiese ocasionar perjuicios al propietario del predio
sirviente, o se le prive del derecho de propiedad de todo o parte
del bien, procederá el pago de indemnización.
Cuando la Servidumbre tenga que imponerse sobre
bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio se establecerá
en negociación directa entre el Titular y el propietario
del bien. En caso de no llegar a un acuerdo, el monto indemnizatorio
será fijado por la Superintendencia de Electricidad, de
acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 43. (PAGO COMPENSATORIO).
En el caso de Servidumbre de línea
eléctrica en el área rural, el simple paso de una
línea eléctrica no da derecho al pago de indemnización.
El propietario del predio sirviente tendrá derecho a recibir
pago compensatorio cuando, para establecer la Servidumbre, se
hubiesen causado daños o perjuicios por el derribo de árboles,
construcciones, obras o instalaciones.
ARTÍCULO 44. (TRÁMITE DE SERVIDUMBRE). El Titular que requiera la imposición de una
o varias Servidumbres, presentará la solicitud respectiva
a la Superintendencia de Electricidad, la cual dispondrá
la notificación de los propietarios del predio sirviente,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los procedimientos
para la imposición de Servidumbres y para el reconocimiento
de indemnizaciones y pagos compensatorios serán establecidos
por reglamento.
ARTÍCULO 45. (PRECIOS SUJETOS A REGULACIÓN). Estarán sujetos a Regulación:
1. Sistema Interconectado Nacional.
a) Los precios de las transferencias de potencia y energía entre Generadores y entre Generadores y Distribuidores, cuando las transferencias no estén contempladas en contratos de suministro. Dichas transferencias se valorarán al costo marginal de este sistema determinando por el Comité Nacional de Despacho de Carga:
b) Los precios máximos por el uso de las instalaciones de Transmisión y de Distribución:
c) Los precios máximos de los suministros a las empresas de Distribución en los Nodos de entrega;
d) Los precios
máximos de los suministros a los Consumidores Regulados.
2. Sistema Aislados.
Todos los precios se suministro de electricidad.
Los precios de los suministros señalados
en el presente artículo serán de conocimiento público.
A solicitud escrita de parte interesada, los estudios correspondientes
podrán ser exhibidos.
ARTÍCULO 46. (PRECIOS Y TARIFAS EN
SISTEMAS AISLADOS). Los precios y tarifas
en los Sistemas Aislados se establecerán siguiendo los
criterios definidos para el Sistema Interconectado Nacional, cuando
éstos sean aplicables. Caso contrario, la Superintendencia
de Electricidad aprobará precios y tarifas que cubran los
costos medios del suministro, teniendo en cuenta criterios de
eficiencia.
ARTÍCULO 47. (CONTABILIDAD Y AUDITORÍA).
La Superintendencia de Electricidad
establecerá un sistema uniforme de cuentas de uso obligatorio
para todas las empresas del sector, siguiendo principios contables
universalmente aceptados para la Industria Eléctrica.
Los servicios anuales de auditoría externa que sean contratados por la Empresas Eléctricas deberán ser realizados por empresas precalificadas por la Superintendencia de Electricidad. El informe de auditoria anual que presentarán dichas empresas , deberá incluir, entre otros, los siguientes aspectos: cumplimiento de la presente ley, del contrato de Concesión o Licencia, de la calidad del suministro y de los indicadores de eficiencia y eficacia establecidos por la Superintendencia de Electricidad.
Las empresas Eléctricas que tengan Concesión
o Licencia en el Sistema Interconectado Nacional y en Sistemas
Aislados, tendrán sistemas de contabilidad separados.
Las empresas de Distribución propietarias
directas de instalaciones de Generación, de acuerdo a los
dispuesto en el inciso d) del Artículo 15 de la presente
ley, tendrán un sistema de contabilidad separado para la
actividad de Generación.
ARTÍCULO 48. (TASA DE ACTUALIZACIÓN).
La tasa de actualización a utilizar
en la aplicación de la presente ley será de diez
por ciento (10%) anual, en términos reales. Esta tasa sólo
podrá ser modificada por el Ministerio, mediante resolución
administrativa debidamente fundamentada. La nueva tasa de actualización
fijada por el Ministerio no podrá diferir en más
de dos (2) puntos porcentajes de la tasa vigente.
ARTÍCULO 49. (PRECIOS DE NODO). Los precios de Nodo para el suministro a las empresas
de Distribución presentados por el Comité Nacional
del Despacho de Carga, para los puntos del Sistema Troncal de
Interconexión en las que se efectúen transferencias
de electricidad a las Distribuidoras, serán aprobados semestralmente
por la Superintendencia de Electricidad.
El cálculo de los precios de Nodo será
efectuado en base a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos
de la manera siguiente:
a) Proyectará la demanda de los próximos 48 meses y determinará el parque de Generación y Transmisión que pueda entrar en operación en dicho período. Dicho parque comprenderá las instalaciones existentes, las que se encuentren en construcción y aquellas contempladas en el Plan Referencial.
b) Determinará el programa de operación óptimo que minimice el costo de operación y racionamiento para el período en estudio.
c) Calculará los valores esperados de los costos marginales de corto plazo de energía del sistema, para cada bloques horarios establecidos por la Superintendencia de Electricidad. Estos valores corresponden al programa de operación de costo mínimo.
d) Determinará el precio básico de energía para cada bloque horario como promedio ponderado de los costos marginales antes calculados por los valores de demanda proyectados , actualizados con la tasa de actualización estipulada en la presente ley.
e) Determinará el precio básico de potencia de una punta, calculando la anualidad de la inversión y los costos fijos anuales de operación, mantenimiento y administración correspondientes a la unidad generadora más económica destinada a suministrar potencia adicional durante las horas de la demanda máxima anual del sistema. Este valor se incrementará en un porcentaje que resulta de considerar la no disponibilidad teórica del sistema. El cálculo de la anualidad se efectuará aplicando la tasa de actualización estipulada en la presente ley.
f) Calculará en factor de pérdidas de potencia y factores de pérdidas de energía en Transmisión para cada uno de los Nodos del Sistema Troncal de Interconexión. Estos factores serán iguales a uno (1) en los Nodos en los cuales se fijen los precios básicos. Los factores de pérdidas de potencia y energía se calcularán considerando las pérdidas marginales de Transmisión de potencia de punta y de energía, respectivamente, para un Sistema Económicamente Adaptado.
g) Determinará el precio de potencia de punta en cada Nodo, multiplicando el precio básico de la potencia de punta por el respectivo factor de pérdidas de potencia. En los Nodos en que sea pertinente se agregará a este producto el respectivo peaje por Transmisión.
h) Determinará
el precio de energía en cada Nodo para cada bloque horario,
multiplicando el precio básico de energía correspondiente
a cada bloque horario por el respectivo factor de pérdidas
de energía.
Los precios máximos de Nodo serán
reajustados mensualmente aplicando las respectivas fórmulas
de indexación.
Vencido el período de vigencia de los
precios de Nodo, y mientras no sean aprobados los del período
siguiente, éstos y sus respectivas fórmulas de indexación
continuarán vigentes.
El procedimiento para la aplicación
de lo establecido en el presente artículo será determinado
por reglamento.
ARTÍCULO 50. (PRECIOS MÁXIMOS
DE TRANSMISIÓN). El precio máximo
de transmisión pagado por los Generadores conectados al
Sistema Troncal de Interconexión, deberá cubrir
el costo total de Transmisión, que comprende la anualidad
de la inversión y los costos de operación, mantenimiento
y administración de un Sistema Económicamente Adaptado
de Transmisión.
Los precios máximos a pagar por el uso
de instalaciones de transformación y de transmisión,
que no pertenecen al Sistema Troncal de Interconexión,
comprenden la anualidad de la inversión más los
costos de operación, mantenimiento y administración
y pérdidas de transmisión correspondientes a instalaciones
típicas de Sistemas Económicamente Adaptados.
La Superintendencia de Electricidad aprobará
semestralmente los precios máximos de Transmisión
, las respectivas fórmulas de indexación mensual
y determinará las condiciones de utilización de
las instalaciones de Transmisión.
Vencido el período de vigencia de los
precios máximos de transmisión y mientras no sean
aprobados los del período siguiente , éstos y sus
respectivas fórmulas de indexación continuarán
vigentes.
El procedimiento para la aplicación
de lo establecido en el presente artículo será determinado
por el reglamento.
ARTÍCULO 51. (PRECIOS MÁXIMOS
DE DISTRIBUCIÓN). Loa precios
máximos para el suministro de electricidad de las empresas
de Distribución a sus Consumidores Regulados contendrán
las tarifas base y las fórmulas de indexación.
1. Las tarifas base se calcularán tomando en cuenta los siguientes aspectos:
a) El costo de las compras de electricidad, gastos de operación, mantenimiento y administración, intereses, tasas e impuestos que por ley graven a la actividad de la Concesión, cuotas anuales de depreciación de activos tangibles; amortización de activos intangibles y la utilidad resultante de la aplicación de la tasa de retorno sobre el patrimonio establecida en la presente ley. El costo de las compras de electricidad se valorará como máximo al precio de Nodo respectivo, cuando corresponda se incluirán los precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 50° de la presente ley; no se incluirán los costos que, a criterio de la Superintendencia de Electricidad, sean excesivos, no reflejen condiciones de eficiencia o no correspondan al ejercicio de Concesión;
b) Las previsiones de ventas de electricidad a sus consumidores; y,
c) Los ingresos
previstos por concepto de venta y transporte de electricidad,
utilización y conservación de elementos de servicio
y retribuciones que, por cualquier otro concepto, obtenga la empresa
de los bienes afectados a la Concesión.
2. Las fórmulas de indexación mensual estarán
compuestas de:
a) Un primer componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa, establecido en función de las variaciones de los índices de precios, menos el índice de incremento de eficiencia que será determinado por la Superintendencia de Electricidad; y,
b) Un segundo
componente que transfiera las variaciones en los precios de compra
de electricidad y las variaciones en las tasas e impuestos que
por ley graven a la actividad de Concesión.
Por períodos de cuatro años, la Superintendencia
de Electricidad aprobará los precios máximos de
suministro de electricidad para los Consumidores Regulados de
cada empresa de Distribución. Las tarifas y sus fórmulas
de indexación tendrán vigencia por este período
. Una vez vencido el período de cuatro años, y mientras
las tarifas no sean aprobadas para el período siguiente
, éstas y sus respectivas fórmulas de indexación
continuarán vigentes.
El procedimiento para la aplicación
de lo establecido en el presente artículo será determinado
por el reglamento.
ARTÍCULO 52. (REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE TARIFAS
BASE). Cuando existan variaciones significativas respecto
a las previsiones de venta de electricidad utilizadas en la última
aprobación de las tarifas base, las Superintendencia de
Electricidad, de oficio o a solicitud del Titular, podrá
efectuar una revisión extraordinaria de las tarifas base.
ARTÍCULO 53. (ESTUDIO TARIFARIOS).
La aprobación y revisión
de tarifas se efectuará en base a estudios que serán
encargos por el Titular a empresas consultoras especializadas,
precalificadas por la Superintendencia de Electricidad, que preparará
los términos de referencia y será destinataria de
los estudios.
La Superintendencia de Electricidad aprobará
o rechazará los estudios efectuados por los consultores,
mediante resolución administrativa debidamente fundamentada,
formulando las observaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 54. (TASA DE RETORNO Y COSTOS
FINANCIEROS). La tasa de retorno sobre
el patrimonio afectado a la Concesión utilizada en la determinación
de la utilidad para el cálculo de la tarifa base, será
el promedio aritmético de las tasas de retorno anuales
sobre el patrimonio del grupo de empresas listadas en la Bolsa
de Valores de Nueva York e incluídas en el índice
Dow Jones de empresas de utilidad pública de los últimos
tres años.
La Superintendencia de Electricidad reglamentará
los costos financieros a ser reconocidos como parte de los costos
de explotación de la empresa de Distribución.
ARTÍCULO 55. (ESTRUCTURAS TARIFARIAS).
La Superintendencia de Electricidad
aprobará, para cada empresa de Distribución, estructuras
tarifarias definidas en función de las características
técnicas del suministro y del consumo de electricidad.
ARTÍCULO 56. (INFRACCIONES DE TITULARES
Y DE TERCEROS). La Superintendencia
de Electricidad impondrá sanciones a los Titulares y/o
terceros por la comisión de infracciones a las disposiciones
de la Ley N°1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial)
de fecha 28 de octubre de 1994, la presente ley y sus reglamentos.
Además de la declaratoria de caducidad de las Concesiones,
la revocatoria de las Licencias y la intervención previstas
en la presente ley, las infracciones cometidas por los Titulares,
serán sancionadas con multas de acuerdo a la gravedad de
la falta en sujeción a lo previsto en los reglamentos y
los respectivos contratos.
Las infracciones cometidas por terceros, que no sean Titulares , serán sancionadas por la Superintendencia de Electricidad con multas equivalentes al monto de 500 a 100,000 kWh, multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la infracción, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.
ARTÍCULO 57. (INFRACCIONES DE CONSUMIDORES).
Sin perjuicio de las sanciones penales
previstas por el Código Penal y el derecho del Titular
de recuperar cualquier consumo arbitrario, no medio o clandestino,
el Titular sancionará las infracciones de los consumidores
en los siguientes casos :
a) Conexión arbitraria;
b) Alteración de instrumentos de medición;
c) Consumo clandestino; y,
d) Negar acceso
al inmueble para inspecciones al personal autorizado del Titular;
Las sanciones impuestas por el Titular serán
equivalentes al monto de 50 a 100,000 kWh, multiplicado por la
tarifa promedio del lugar que corresponde al último trimestre
anterior a la infracción, de acuerdo a su gravedad, en
sujeción a lo previsto en los reglamentos.
ARTÍCULO 58. (DEPÓSITO DE
LAS MULTAS). El importe de las multas
cobradas por la Superintendencia de Electricidad o los Titulares
será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia
de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de
electrificación en el área rural.
ARTÍCULO 59. (CORTE DE SUMINISTRO).
En el caso de los consumidores finales
, la falta de pago de dos facturas mensuales dará derecho
al Titular a proceder al corte del servicio, sin necesidad de
trámite o procedimiento previo alguno.
Para el caso de incumplimiento de pago entre
Empresas Eléctricas , se aplicarán las estipulaciones
contractuales respectivas.
ARTÍCULO 60. (ACCIÓN EJECUTIVA). Las deudas resultantes de la compra y venta de electricidad en bloque, de la utilización de las instalaciones de las empresas de Transmisión y de Distribución, y del suministro a Consumidores Regulados o No Regulados, constituyen obligaciones líquidas y exigibles; en cuyo caso, la factura impaga tendrá la calidad de título hábil y constancia de deuda para iniciar acción ejecutiva después de transcurridos treinta (30) días de su notificación con la factura. Durante este período, los afectados podrán presentar reclamo por error , en cuyo caso y, de no haber acuerdo entre las partes, la divergencia se someterá a resolución de la Superintendencia de Electricidad, sin lugar a recurso posterior alguno. El Titular podrá demandar el pago de intereses por mora que legalmente corresponda.
ARTÍCULO 61. (ELECTRIFICACIÓN
EN POBLACIONES MENORES Y EN EL ÁREA RURAL). El Estado tiene la responsabilidad de desarrollar la
electrificación en poblaciones menores y en área
rural, que no pueda ser atendida exclusivamente por la iniciativa
privada. Para cumplir con este propósito, el Poder Ejecutivo
a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, destinará
recursos de financiamiento interno y externo con destino a proyectos
de electrificación en poblaciones menores y en el área
rural y propondrá políticas y estrategias que permitan
el uso de otras fuentes energéticas, con destino al suministro
de energía a poblaciones menores y al área rural,
dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo
de este sector.
ARTÍCULO 62. (FINANCIAMIENTO DE LA
ELECTRIFICACIÓN EN POBLACIONES MENORES Y EN ÁREA
RURAL). El Fondo Nacional de Desarrollo
Regional tendrá a su cargo la evaluación y aprobación
de los proyectos de electrificación en poblaciones menores
y en el área rural presentados por las Organizaciones Territoriales
de Base, a través de los Municipios, o ambos, a iniciativa
propia. Estos proyectos podrán ser cofinanciados por los
Municipios y otras entidades del sector público y privado.
Si los proyectos presentados por estas entidades no demostraran
niveles de rentabilidad adecuados, el Fondo destinará recursos
concesionales o donaciones, cuando éstos se encuentren
disponibles, a fin de permitir la ejecución de los proyectos.
ARTÍCULO 63. (REGULACÍON DE
LA ELECTRIFICACIÓN EN POBLACIONES MENORES Y EN EL ÁREA
RURAL). La Superintendencia de Electricidad
regulará las actividades de electrificación en poblaciones
menores y en área rural .
ARTÍCULO 64. (INCORPORACIÓN
DE SISTEMAS AISLADOS). Excepcionalmente,
el Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá participar
en el financiamiento de proyectos de incorporación de Sistemas
Aislados al Sistema Interconectado Nacional . De la misma manera,
el Fondo Nacional de Desarrollo Regional evaluará estos
proyectos y, de ser necesario, podrá otorgar créditos
concesionales cuando éstos se encuentren disponibles.
ARTÍCULO 65. (OTORGACIÓN DE
NUEVAS CONCESIONES Y LICENCIAS). A
partir de la fecha de promulgación de la presente ley,
la Superintendencia de Electricidad otorgará Concesiones,
Licencias y Licencias Provisionales únicamente a sociedades
anónimas constituídas de conformidad al Código
de Comercio.
Se exceptúa de esta limitación
para la otorgación de Concesiónes, Licencias, Licencias
Provisionales a personas individuales o colectivas autoproductoras,
así como a cooperativas que, a la fecha de la promulgación
de la presente ley tengan concesiones otorgadas de acuerdo al
Código de Electricidad y soliciten Concesiones de servicio
público y/o Licencias a que se refiere el artículo
15 inciso d) de la presente ley, complementarias en sus áreas
de influencia.
ARTÍCULO 66. (DE LAS COOPERATIVAS).
A los fines de la presente ley, se
autoriza la conversión de las cooperativas que ejercen
actividades de la Industria Eléctrica, en sociedades anónimas
que serán regidas por el Código de Comercio.
Para acordar esta conversión, se requerirá
de una resolución de la asamblea extraordinaria de socios
de la cooperativa, reunida con quórum estatutario, con
la simple mayoría de votos de los socios presentes en la
asamblea.
Si por razones de número y dispersión
geográfica de socios no fuere posible la constitución
de la asamblea extraordinaria en la primera convocatoria, la autoridad
competente, velando por la transparencia del proceso y los intereses
de los socios, podrá disponer una segunda convocatoria.
En este caso, la asamblea extraordinaria podrá realizarse
válidamente con el número de socios que se encontraren
presentes, o alternativamente, disponer un mecanismo de consulta
escrita a los socios. En ambos casos se requerirá el voto
favorable de la mayoría de los socios que concurran a la
asamblea o respondieran a la consulta, respectivamente. Todo el
procedimiento será supervisado y aprobado por autoridad
competente.
Una vez convertida en sociedad anónima,
los accionistas podrán ejercer los derechos de disposición
de sus acciones, de acuerdo a los estatutos de la sociedad y el
Código de Comercio.
Para fines tributarios, la conversión
prevista en el presente artículo se considerará
reorganización de empresa.
ARTÍCULO 67. (REGLAMENTOS). El poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
ARTÍCULO 68. (ABROGACIONES Y DEROGACIONES). Se abroga el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 08438, de fecha 31 de julio de 1968, y se derogan las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley a partir de la fecha de entrada en vigencia, conforme al artículo 76° de la presente ley.
ARTÍCULO 69. (ADECUACIÓN).
Dentro de un plazo no mayor a dieciocho
(18) meses, a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley, las personas individuales o colectivas dedicadas
a las actividades de la Industria Eléctrica en el Sistema
Interconectado Nacional que, a la fecha de promulgación
de la presente ley, se encuentran integradas verticalmente, deberán
adoptar las medidas legales, administrativas y otras necesarias
para adecuarse a la nueva estructura establecida en la presente
ley. Dentro de este mismo plazo, la Superintendencia de Electricidad
y los titulares de concesión adecuarán las concesiones
vigentes a las disposiciones de la presente norma legal.
ARTÍCULO 70. (LIMITACIÓN TEMPORAL
A LA OTORGACIÓN DE LICENCIAS DE GENERACIÓN). A fin de optimizar el proceso de capitalización
de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., y asegurar la inversión
requerida para el abastecimiento de electricidad, las empresas
de Generación que actualmente operan en el Sistema Interconectado
Nacional, y aquellas que resulten del mencionado proceso de capitalización,
tendrán exclusividad hasta el 31 de diciembre 1999 para
obtener nuevas Licencias de Generación en el Sistema Interconectado
Nacional. Esta limitación podrá ser modificada si
la Superintendencia de Electricidad demostrase, en forma fundamentada,
que la proyección de la demanda de electricidad no estará
adecuadamente satisfecha. Esta limitación no incluye a
las Licencias de Generación que resultasen de la revocatoria,
ni aquellas que fueran solicitadas por autoproductores.
El otorgamiento de Licencias de Generación
para exportación estará restringido a las empresas
de Generación que, actualmente operan en el Sistema Interconectado
Nacional y aquellas resultantes de la capitalización de
la Empresa Nacional de Electricidad S.A., hasta el 31 de diciembre
de 1998.
Durante este período de transición,
la Superintendencia de Electricidad podrá otorgar Licencias
de Generación que, en términos individuales o agregados,
no excedan el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%),
respectivamente, de la potencia instalada en el Sistema Interconectado
Nacional.
ARTÍCULO 71. (OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y LICENCIAS). Se autoriza a la Superintendencia de Electricidad a otorgar, sin necesidad de los procedimientos previos establecidos en la presente ley, Concesiones y Licencias en favor de las empresas eléctricas que se dividan en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15° de la presente ley y de las que tuvieran concesiones provisionales otorgadas por la Dirección Nacional de Electricidad o solicitudes de concesión presentadas de conformidad al Código de Electricidad y en trámite ante la misma Dirección.
ARTÍCULO 72. (CESIÓN DE CONTRATOS A LAS EMPRESAS
A SER CAPITALIZADAS). La Empresa Nacional de Electricidad
S.A. cederá a las empresas resultantes del proceso de capitalización,
sus contratos de compra - venta de electricidad.
ARTÍCULO 73. (DISPOSICIONES TARIFARIAS). Por un
período no mayor a siete (7) años, a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley, la Superintendencia
de Electricidad definirá el procedimiento de puesta en
práctica de las disposiciones tarifarias aplicables a las
concesiones de generación otorgadas con anterioridad a
la promulgación de la presente norma legal.
ARTÍCULO 74. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES). A fin de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
15° de la presente ley, se autoriza la transferencia de las
acciones en las empresas eléctricas de distribución
de propiedad del Estado, empresas y entidades del sector público,
en favor de personas individuales o colectivas del sector público
o privado.
ARTÍCULO 75. (AUTORIZACIONES A CONSUMIDORES
NO REGULADOS). Durante los primeros
cinco (5) años de aplicación de la presente ley,
los consumidores que, por sus características de consumo,
pudieran constituirse en Consumidores No Regulados dentro de las
zonas de Concesión otorgadas a las empresas de Distribución,
deberán obtener una autorización por parte de la
Superintendencia de Electricidad para poder actuar como tales.
ARTÍCULO 76. (VIGENCIA). La presente ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de designación del Superintendente General
del Sistema de Regulación Sectorial y del Superintendente
de Electricidad. Entre tanto continuarán aplicándose
las disposiciones del código de Electricidad.
Juntamente con la presente ley, entrarán
en vigencia para la industria eléctrica, las normas contenidas
en el Título V de la ley N°1600 (Ley del Sistema de
Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, salvo
las excepciones establecidas en la presente ley.
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